Mendoza // 2017-12-02
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Fallo Corte Suprema
Mendoza deberá compartir el agua del Atuel con La Pampa
El máximo tribunal de justicia ordenó en un fallo que afecta directamente a la provincia, ordenando la presentación de un plan de obras, la distribución de sus costos, dentro del ámbito de la Comisión Interprovincial del Atuel Inferior, debiendo participar el Estado Nacional. Asimismo se ordenó a las partes fijar un caudal hídrico apto para la recomposición del ecosistema afectado en el noroeste de la provincia de La Pampa en el plazo de 30 días.


El voto de la mayoría (Lorenzetti, Highton, Maqueda y Rosatti) resaltó que este conflicto entre las dos provincias, es distinto del que resolviera la Corte en 1987, debe resolverse en base a un federalismo de concertación que supere enfoques separatistas para lo cual el Tribunal debe ejercer su competencia dirimente. Dijo que el caso, en su visión actual, involucra un problema ambiental; que existe un derecho al agua que debe superar el modelo dominial para ser ecocéntrico sistémico. Sostuvo que el acceso al agua potable incide directamente sobre la vida y la salud de las personas, y es fundamental su protección para que la naturaleza mantenga su funcionamiento como sistema y su capacidad regenerativa y de resiliencia. También afirmó que la lucha contra la desertificación implica enfocarse en la oferta de agua, y no sólo en el derecho al agua como demanda. En función de ello se ordenó que deberán presentar un plan de obras, la distribución de sus costos, dentro del ámbito de la Comisión Interprovincial del Atuel Inferior, debiendo participar el Estado Nacional. Asimismo se ordenó a las partes fijar un caudal hídrico apto para la recomposición del ecosistema afectado en el noroeste de la provincia de La Pampa en el plazo de 30 días. Enfatizó además la necesidad de abordar el conflicto del Atuel desde una perspectiva de unidad -como una cuenca hídrica- dado que los recursos naturales son interdependientes y deben ser cuidados de manera integrada.

El Dr Rosenkrantz, por su parte, manifiesta diferencias en cuanto al modo de ejercer la jurisdicción dirimente, y señala que este es un conflicto distinto del que resolviera la Corte en 1987. Es un proceso ambiental que comprende todo el ecosistema del noroeste de la Provincia de la Pampa, que se concentra en la desertificación, que admite muchas causas, y cuya solución es prospectiva. Por ello, en esta instancia preliminar, decide que las Provincias de La Pampa, Mendoza y Estado Nacional tienen libertad para resolver el modo en que deben cooperar, pero deben presentar un plan donde definan las medidas, sus costos, beneficios y quién los soporta.

El voto de la mayoría (Lorenzetti, Highton, Maqueda, Rosatti) 

En el marco de la demanda iniciada por la Provincia de la Pampa contra la provincia de Mendoza por el uso y aprovechamiento del río Atuel, la Corte Suprema resolvió que esas dos provincias -en forma conjunta con el Estado Nacional- deberán elaborar por intermedio de la Comisión Interprovincial del Atuel Inferior (C.I.A.I.) un programa de ejecución de obras para resolver el conflicto.

La presentación de ese programa deberá ser sometido a la aprobación de la Corte Suprema dentro del plazo de 120 días.

El programa señalado deberá contemplar diversas alternativas técnicas en relación a la problemática del río Atuel; los costos de la construcción de las obras y su modo de distribución entre los tres estados mencionados. También deberá contemplar sus beneficios, las urgencias de las poblaciones circundantes, la defensa del acceso al agua potable, la participación de las comunidades originarias radicadas en la región, como asimismo la sostenibilidad de la actividad económica productiva y la del ecosistema. La Corte ordenó además a las partes que fijen un caudal hídrico apto en el plazo de 30 días para la recomposición del ecosistema afectado en el noroeste de la provincia de La Pampa.


La demanda iniciada por la Pampa en 2014 que origina esta resolución

En su demanda, La Pampa sostiene que Mendoza incumple la obligación de negociar y celebrar de buena fe los convenios para regular los usos del río Atuel. Afirma que la mayor prueba de su mala fe es la maliciosa demora en el tratamiento y el posterior rechazo por su legislatura del convenio marco de 2008, que preveía un plan de obras a realizar y financiar por las dos provincias involucradas y por el Estado Nacional. Solicita que se declare la presencia de daño ambiental, como consecuencia de los incumplimientos señalados y se ordene su cese y la recomposición del ambiente. Sostiene además que debe fijarse un caudal de agua mínimo a ingresar al territorio pampeano, teniendo en cuenta el derecho humano al agua, al crecimiento armónico y equilibrado entre las provincias.


La competencia dirimente del Tribunal

El tribunal sostuvo que su intervención en el presente litigio se enmarca en el artículo 127 de la Constitución Nacional, según la cual las quejas de las provincias “deben ser sometidas a la Corte Suprema de Justicia y dirimidas por ella”. La Corte Suprema resaltó la necesidad de respetar el principio de lealtad o buena fe federal para avanzar en la resolución de este conflicto, conforme al cual en el juego armónico de competencias, deben evitarse abusos en el ejercicio de las competencias para alcanzar de forma cooperativa la funcionalidad de la estructura federal en su conjunto. En este marco -concluyó en este punto el Tribunal-, frente a la existencia de tensiones en las relaciones inter-jurisdiccionales, es necesario asumir una percepción propia de un federalismo de concertación, que supere los enfoques disyuntivos o separatistas.


El rechazo de la excepción de cosa juzgada planteada por Mendoza

La Corte rechazó que este conflicto fuese idéntico al que resolvió en 1987 entre las mismas provincias, y por ello denegó la excepción de cosa juzgada planteada por Mendoza. Para así decidir, tuvo en consideración que si bien en el caso se configura un conflicto entre las dos provincias involucradas acerca del uso del río Atuel -que ha sido calificado como interprovincial-, las cuestiones sometidas a decisión de esta Corte en este caso resultan diferentes a las que se describen en la sentencia del 3 de diciembre de 1987 (Fallos: 310:2478), porque con el paso de los años, el conflicto involucra ahora aspectos vinculados con la visión integral del ambiente como la que emana de la cláusula ambiental de nuestra Constitución a partir de la reforma de 1994. Esta calificación -explica el Tribunal- “cambia sustancialmente el enfoque del problema, cuya solución no sólo debe atender a las pretensiones de los estados provinciales, ya que los afectados son múltiples y comprende una amplia región. Por esta razón, la solución tampoco puede limitarse a resolver el pasado, sino, y fundamentalmente, a promover una solución enfocada en la sustentabilidad futura, para lo cual se exige una decisión que prevea las consecuencias que de ella se derivan. Se pone de resalto que la regulación jurídica del agua ha pasado de un modelo antropocéntrico, puramente dominial, - que en gran medida está presente en el conflicto resuelto mediante la sentencia de 1987-, a un modelo ecocéntrico sistémico.


El derecho humano de acceso al agua potable

El Tribunal también resaltó que en el presente conflicto tenía una consideración central el derecho humano al agua potable. Sostuvo que el acceso al agua potable incide directamente sobre la vida y la salud de las personas, razón por la cual debe ser tutelado por los jueces y en el campo de los derechos de incidencia colectiva, por lo que es fundamental la protección del agua para que la naturaleza mantenga su funcionamiento como sistema y su capacidad regenerativa y de resiliencia. Tanto las Naciones Unidas como la OEA han reconocido el derecho al agua por resolución 64/292, “El Derecho Humano al Agua y el Saneamiento”, en 2010, y AG/RES. 2760 (XLII-O/12) “El Derecho Humano al Agua Potable y al Saneamiento”, respectivamente. Esta declaración ha sido reiterada en numerosos fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, encuentros internacionales y nacionales. El derecho al agua potable, se especifica en el presente caso, en el derecho a un caudal hídrico que asegure la recomposición ambiental.


Para leer el fallo completo

Fuente: Centro de información judicial 


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